5/03.2026

REVISTA TÉCNICA MARZO 2026

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL EN CASO DE DIVORCIO.

La DGT, mediante consulta vinculante V1797-25, adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y admite que la exención por reinversión no se pierde tras el divorcio cuando la vivienda sigue siendo habitual para el cónyuge que permanece en ella, aunque el transmitente haya dejado de residir y el otro no sea residente fiscal en España.

En relación con la exención por reinversión en vivienda habitual:

  • Es imprescindible que la vivienda transmitida tenga la condición de vivienda habitual en el momento de la transmisión o en cualquier día de los dos años anteriores.
  • La vivienda habitual se define como aquella que constituye la residencia del contribuyente durante al menos tres años, admitiéndose excepciones cuando concurren circunstancias que exigen el cambio de domicilio, como la separación o divorcio.
  • El Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial en el sentido de que, en casos de separación o divorcio, el requisito de ocupación efectiva se entiende cumplido si la vivienda sigue constituyendo la residencia habitual del cónyuge que permanece en ella, aunque el otro haya tenido que abandonarla.
  • Por tanto, la ganancia patrimonial podrá quedar exenta si la consultante reinvierte el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro de los plazos legales.

IRPF. VENTA DE LA VIVIENDA HABITUAL SITUADA EN EL EXTRANJERO. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN.

La DGT confirma mediante consulta vinculante V1860-25, que la reinversión en una nueva vivienda habitual en España permite exonerar la ganancia patrimonial, incluso cuando la vivienda transmitida se sitúa fuera del territorio nacional.

ALQUILERES TURÍSTICOS E IVA.

Si usted es propietario de una vivienda que destina al alquiler temporal para turistas debe tener en cuenta el criterio de Hacienda en qué casos deberá repercutir IVA por dicho alquiler. Si usted destina una vivienda al alquiler vacacional, su tributación por IVA dependerá de si es usted quien contrata el alquiler con los inquilinos finales o bien si quien lo hace es una empresa inmobiliaria (a quien usted le ha alquilado la vivienda para que la subarriende a dichos inquilinos finales). Si usted contrata directamente a los inquilinos: En caso de que quien contrate el alquiler temporal con los inquilinos sea usted (ya sea contactando directamente con ellos o a través de una plataforma que hace de intermediaria y a la que usted satisface una comisión), el IVA a repercutir por el alquiler dependerá de los servicios adicionales que preste a dichos inquilinos. Con servicios hoteleros: IVA al 10%. Si, además de alquilar la vivienda, va a prestar servicios que podrían calificarse como “de hostelería”, el alquiler estará sujeto y no exento de IVA, lo que le obligará a repercutir un IVA del 10% sobre sus alquileres e ingresarlo después en Hacienda. Además, deberá darse de alta en Hacienda en el epígrafe 685 (“Alojamientos turísticos extrahoteleros”). Tienen dicha consideración, por ejemplo, la recepción y la atención permanente y continuada al cliente, los servicios de restaurante, la limpieza del inmueble y el lavado de ropa de cama y baño periódicos, o la puesta a disposición de otros servicios como lavandería, custodia de maletas, prensa, etc. El TSJ de Andalucía en Sentencia de 19 de diciembre de 2025, declara que la limpieza diaria “bajo demanda” convierte el arrendamiento turístico en servicio de hospedaje no exento de IVA Sin servicios hoteleros: exento. En caso de que usted se limite a alquilar la vivienda sin servicios hoteleros, el alquiler estará exento, de forma que no tendrá que repercutir IVA ni darse de alta en Hacienda. No se consideran servicios de hostelería: los servicios de limpieza del apartamento y de cambio de ropa prestados al inicio y fin de cada período de alquiler, los servicios de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) ni los servicios de mantenimiento en caso de reparaciones de fontanería, electricidad, persianas, electrodomésticos, etc. Si contrata una inmobiliaria a los inquilinos Subarrendamiento: IVA al 21%. Si el alquiler de la vivienda se realiza a través de una empresa inmobiliaria, de forma que es dicha empresa la que realmente arrienda la vivienda y después la cede a los inquilinos, esa cesión posterior será un subarrendamiento. En ese caso, dado que la arrendataria (la empresa) estará destinando el inmueble a un uso distinto al de vivienda: El alquiler estará sujeto y no exento de IVA; pero, al no tratarse de un alquiler hotelero, usted deberá repercutir un IVA del 21% por los alquileres que facture a la empresa arrendataria, e ingresarlo en Hacienda. Además, deberá darse de alta en Hacienda en el epígrafe 861 (“Alquiler de viviendas”).

IVA. AMAZON VINE.   

La DGT confirma que la recepción de bienes a cambio de reseñas constituye una prestación de servicios sujeta a IVA. La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V2159-25 (13-11-2025), concluye que la participación de personas físicas en el programa Amazon Vine, consistente en recibir productos a cambio de publicar reseñas, está sujeta al IVA. La DGT entiende que existe una prestación de servicios a título oneroso, ya que las reseñas se realizan a cambio de una contraprestación en especie (los productos recibidos). En consecuencia, el participante tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, incluso aunque la actividad no sea habitual, siempre que exista voluntad de intervenir en el mercado. Las reseñas publicadas constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA al tipo general, debiendo repercutirse el impuesto. Al tratarse de una permuta de servicios por bienes, la base imponible será el valor de los productos recibidos. Asimismo, el consultante podrá deducir el IVA soportado, siempre que se cumplan los requisitos legales, especialmente la posesión de la factura correspondiente.
GENERALITAT DE CATALUNYA. TASA TURÍSTICA Y NO APROBACIÓN DE LA SUPRESIÓN DEL ISD.

El Parlamento el pasado 25 de febrero de 2026 ha aprobado la ley que incrementa la tasa turística y rechaza la supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones. La ley permite incrementar el recargo que el Ayuntamiento aplica a la tasa y permite a otros ayuntamientos aplicar su propio recargo, que puede ser variable dependiendo de la zona del establecimiento y de la época del año. Con relación al Impuesto de sucesiones, finalmente la Proposición de ley de supresión del impuesto sobre sucesiones y donaciones no continuará su tramitación parlamentaria. El texto proponía aplicar una bonificación del 99% de la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones para los contribuyentes de los grupos I y II (hijos, cónyuges, ascendientes y descendientes) y la reducción del 99% del impuesto en donaciones a favor del «cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante».

DONACIONES DE PADRES A HIJOS.

La ayuda económica de padres a hijos ya sea mediante la entrega de dinero o la transmisión de un inmueble, es una práctica habitual, especialmente en momentos como la adquisición de la primera vivienda o facilitar liquidez. Desde el punto de vista fiscal, estas operaciones constituyen, con carácter general, un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), al tratarse de adquisiciones gratuitas “inter vivos”.    

Donación de dinero.

Cuando los padres entregan una cantidad de dinero a un hijo en concepto de donación, la operación presenta un tratamiento diferenciado según el impuesto afectado. Para el donante: La entrega de dinero no genera en IRPF ganancia o pérdida patrimonial. Ello se debe a que el dinero, como medio de pago, no experimenta una alteración en su valor susceptible de generar renta gravable. En el ISD del hijo, la cantidad recibida queda sujeta al ISD, debiendo liquidarse conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de residencia del donatario. En este punto, la carga fiscal puede variar notablemente, ya que muchas Comunidades han aprobado reducciones y bonificaciones relevantes para donaciones entre padres e hijos, especialmente cuando el destino es la adquisición de la primera vivienda habitual. Ahora bien, la aplicación de estos beneficios fiscales suele estar condicionada al cumplimiento de requisitos formales y materiales muy precisos (se exige escritura pública, debe constar expresamente el destino de la donación, la adquisición de la vivienda debe realizarse en un plazo determinado).  

Donación de una vivienda

En el ISD: El hijo deberá tributar por el ISD por el valor del inmueble recibido, conforme a la normativa autonómica aplicable.
En el IRPF del donante: A diferencia de lo que ocurre con el dinero, la donación de un inmueble puede generar efectos en el IRPF del padre o madre donante.
La transmisión gratuita de un bien inmueble constituye una alteración en la composición del patrimonio, lo que obliga a calcular, en su caso, la diferencia entre:
– El valor de adquisición (más gastos e inversiones realizadas).
– El valor declarado a efectos de la donación.

Si existe ganancia, el donante deberá tributar por la ganancia patrimonial correspondiente.
Asimismo, la operación queda sujeta a la plusvalía municipal (IIVTNU), si se trata de un inmueble urbano y se ha producido incremento de valor del terreno.
 
Si no se dona la vivienda, sino que se cede el uso gratuitamente

En ocasiones no se transmite la propiedad, sino que simplemente se permite al hijo utilizar la vivienda sin contraprestación. En este supuesto no existe donación de la propiedad ni se devenga ISD. El propietario deberá declarar en su IRPF la correspondiente imputación de rentas inmobiliarias, al tratarse de un inmueble urbano no afecto a actividad económica ni arrendado.
Si no se acredita la gratuidad de la cesión, opera la presunción de onerosidad según la ley IRPF conforme a la cual toda prestación de bienes o servicios se presume retribuida salvo prueba en contrario. Los medios de prueba pueden ser: contrato de cesión gratuita de uso, firmado entre propietario y familiar, con detalle expreso de inexistencia de renta alguna, la ausencia de transferencias o cargos bancarios que pudieran asimilarse a un alquiler, el empadronamiento del familiar en la vivienda cedida, coherente con el uso residencial gratuito, comunicaciones escritas o correos que hablen de la cesión sin renta, etc.

EMPRESAS >50 TRABAJADORES OBLIGACIÓN DE DESIGNAR RESPONSABLE – AUTORIDAD   PROTECCIÓN INFORMANTE.

La Ley 2/2023 obligaba a implantar un Sistema interno de información a todas las entidades públicas y a las empresas privadas con 50 o más trabajadores. También están obligados partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales que reciban fondos públicos.

Obligación de designar un Responsable del Sistema:

Conforme a esta Ley, las empresas del sector privado que cuenten con 50 o más trabajadores están obligadas a implantar un Sistema interno de información y, dentro de dicha obligación, deben designar un Responsable del Sistema. El nombramiento corresponde al órgano de administración de la entidad, que además asume la responsabilidad de su implantación y correcto funcionamiento.

El Responsable del Sistema Interno de Información (RSII) es la persona —o el órgano colegiado—  Los nombramientos y ceses, tanto de las personas físicas como de las personas integrantes del órgano colegiado que hayan sido designadas como Responsables del Sistema interno de información desde la entrada en vigor de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, deberán ser notificados a la Autoridad Independiente de Protección del Informante, A.A.I., en un plazo de dos meses a partir de la fecha de puesta en funcionamiento de dicha Autoridad. Este plazo comenzará a computarse desde el 10 de febrero de 2026 por lo que el plazo acabará el 10 de abril de 2026.

https://sede.proteccioninformante.gob.es/

EMPRESAS >=50 TRABAJADORES OBLIGACIÓN DE COMUNICAR TRABAJADORES DISCAPACITADOS AL SOC.

El artículo 42 del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social (RDL. 1/2013, de 29 de noviembre), establece la obligación de las empresas de 50 o más trabajadores de contar con una cuota del 2% de personas trabajadoras con discapacidad en plantilla.

Los artículos 4 y 5 del Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, exigen que las empresas de  50 o más trabajadores, dentro del primer trimestre de cada año natural, tienen que comunicar a la autoridad competente, con conocimiento de los representantes de los trabajadores, a la Dirección General de Relaciones Laborales, Trabajo Autónomo, Seguridad y Salud Laboral, la relación de personas con discapacidad con contrato vigente en el momento de la presentación y el promedio plantilla.  


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